La custodia compartida (artículos 90 y siguientes del Código Civil) es el sistema mediante el cual ambos progenitores ostentan la guarda de los menores de forma conjunta , periódica o rotatoria (generalmente por semanas alternas). Supone una distribución de la responsabilidad parental basada en un reparto equitativo y proporcional de atención de las necesidades de los hijos, y de hecho se trata del sistema preferente por parte del sistema judicial español.
Según datos del Instituto Nacional de Estadística, la custodia compartida supone el 45,5% de los casos de separación o divorcio de parejas con hijos en 2022 , 2,3 puntos más que el año 2021, y 35,8 puntos más que en el año 2007, lo que denota. un modelo que se encuentra claramente alza, y que va abandonando la tradicional balanza de una custodia exclusiva a favor de la progenitora materna.
Asimismo, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido apoyando de forma preponderante este modelo, así señala el Alto Tribunal señala que no se trata “de una medida excepcional”, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
.
En todo caso, es fundamental destacar el reciente cambio de criterio del Tribunal Supremo, a través de la Sentencia número 437/2022, de 31 de mayo . En dicho procedimiento, ninguno de los progenitores solicita la guarda y custodia compartida, siendo únicamente el Ministerio Fiscal quien, a través de su preceptivo informe, considera que dicho régimen sería el más favorable para el menor.
A este respecto, el Alto Tribunal refiere que se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la 308/2022, de 19 de abril, o la 705/2021, de 19 de octubre, que recuerda cómo el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procesal ( STC 65/2016, de 11 de abril , quedando ampliadas las facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado; STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4).
En consecuencia, la Sentencia de casación expone que, de acuerdo a las circunstancias del caso, ya la flexibilidad en que se deben aplicar las normas en pro del interés superior del menor, el otorgamiento de la custodia compartida por el Juez de Instancia no vulnera el artículo 92 del Código Civil , ni la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que dicho modelo sea solicitado por uno de los progenitores.
A mayor abundancia, existe jurisprudencia incluso anterior al reciente cambio doctrinal del Tribunal Supremo, cuyo criterio ya difería del preponderante, basándose en el principio del interés superior del menor, o favor filii , y acordando el régimen de guarda y custodia compartida aun cuando ninguno de los progenitores, ni siquiera el Ministerio Fiscal, lo había alegado, como así ocurre con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia número 379/1999, de 22 de abril .
Como se puede apreciar en la evolución doctrinal del Tribunal Supremo, la reciente jurisprudencia inclina la balanza a favor de una flexibilización de la rogación exclusiva de parte del artículo 92.5 del Código Civil.
Sin embargo, no se debe entender que el Juez, de oficio, podrá otorgar la custodia compartida en cualquier caso y frente a cualquiera situación. Por ejemplo, en el procedimiento de la Sentencia número 437/2022 antes referida, el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de tal régimen y, a pesar de que ello no sea vinculante ni necesario, supuso un aspecto que dio argumentos sólidos al tribunal para establecer una custodia compartida sin ser solicitada.
Así, a falta de una doctrina unánime, la custodia compartida será ponderada caso a caso por los tribunales, según las circunstancias concurrentes, y teniendo en cuenta de manera prioritaria el interés superior del menor que siempre rige este tipo de procedimientos.
La custodia compartida (artículos 90 y siguientes del Código Civil) es el sistema mediante el cual ambos progenitores ostentan la guarda de los menores de forma conjunta, periódica o rotatoria (generalmente por semanas alternas). Supone una distribución de la responsabilidad parental basada en un reparto equitativo y proporcional de atención de las necesidades de los hijos, y de hecho se trata del sistema preferente por parte del sistema judicial español.
Según datos del Instituto Nacional de Estadística, la custodia compartida supone el 45.5% de los casos de separación o divorcio de parejas con hijos en 2022, 2.3 puntos más que el año 2021, y 35.8 puntos más que en el año 2007, lo que denota un modelo que se encuentra claramente al alza, y que va abandonando la tradicional balanza de una custodia exclusiva en favor de la progenitora materna.
Asimismo, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido apoyando de forma preponderante este modelo, así señala el Alto Tribunal señala que no se trata “de una medida excepcional”, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
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En todo caso , es fundamental destacar el reciente cambio de criterio del Tribunal Supremo, a través de la Sentencia número 437/2022, de 31 de mayo. En dicho procedimiento, ninguno de los progenitores solicita la guarda y custodia compartida, siendo únicamente el Ministerio Fiscal quien, a través de su preceptivo informe, considera que dicho régimen sería el más favorable para el menor.
A este respecto, el Alto Tribunal refiere que se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la 308/2022, de 19 de abril, o la 705/2021, de 19 de octubre, que recuerda cómo el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril , quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado; STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4).
En consecuencia, la Sentencia de casación expone que, de acuerdo a las circunstancias del caso, y a la flexibilidad en que se deben aplicar las normas en pro del interés superior del menor, el otorgamiento de la custodia compartida por el Juez de Instancia no vulnera el artículo 92 del Código Civil, ni la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que dicho modelo sea solicitado por uno de los progenitores.
A mayor abundamiento, existe jurisprudencia incluso anterior al reciente cambio doctrinal del Tribunal Supremo, cuyo criterio ya difería del preponderante, basándose en el principio del interés superior del menor, o favor filii, y acordando el régimen de guarda y custodia compartida aun cuando ninguno de los progenitores, ni siquiera el Ministerio Fiscal, lo había alegado, como así ocurre con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia número 379/1999, de 22 de abril.
Como se puede apreciar en la evolución doctrinal del Tribunal Supremo, la reciente jurisprudencia inclina la balanza a favor de una flexibilización de la exclusiva rogación de parte del artículo 92.5 del Código Civil.
Sin embargo, no se debe entender que el Juez, de oficio, podrá otorgar la custodia compartida en cualquier caso y frente a cualquiera situación. Por ejemplo, en el procedimiento de la Sentencia número 437/2022 antes referida, el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de tal régimen y, a pesar de que ello no sea vinculante ni necesario, supuso un aspecto que dio argumentos sólidos al tribunal para establecer una custodia compartida sin ser solicitada.
Así, a falta de una doctrina unánime, la custodia compartida será ponderada caso a caso por los tribunales, según las circunstancias concurrentes, y teniendo en cuenta de manera prioritaria el interés superior del menor que siempre rige este tipo de procedimientos.
La custodia compartida (artículos 90 y siguientes del Código Civil) es el sistema mediante el cual ambos progenitores ostentan la guarda de los menores de forma conjunta, periódica o rotatoria (generalmente por semanas alternas). Supone una distribución de la responsabilidad parental basada en un reparto equitativo y proporcional de atención de las necesidades de los hijos, y de hecho se trata del sistema preferente por parte del sistema judicial español.
Según datos del Instituto Nacional de Estadística, la custodia compartida supone el 45.5% de los casos de separación o divorcio de parejas con hijos en 2022, 2.3 puntos más que el año 2021, y 35.8 puntos más que en el año 2007, lo que denota un modelo que se encuentra claramente al alza, y que va abandonando la tradicional balanza de una custodia exclusiva en favor de la progenitora materna.
Asimismo, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido apoyando de forma preponderante este modelo, así señala el Alto Tribunal señala que no se trata “de una medida excepcional”, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
En todo caso , es fundamental destacar el reciente cambio de criterio del Tribunal Supremo, a través de la Sentencia número 437/2022, de 31 de mayo. En dicho procedimiento, ninguno de los progenitores solicita la guarda y custodia compartida, siendo únicamente el Ministerio Fiscal quien, a través de su preceptivo informe, considera que dicho régimen sería el más favorable para el menor.
A este respecto, el Alto Tribunal refiere que se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la 308/2022, de 19 de abril, o la 705/2021, de 19 de octubre, que recuerda cómo el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril , quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado; STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4).
En consecuencia, la Sentencia de casación expone que, de acuerdo a las circunstancias del caso, ya la flexibilidad en que se deben aplicar las normas en pro del interés superior del menor, el otorgamiento de la custodia compartida por el Juez de Instancia no vulnera el artículo 92 del Código Civil , ni la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que dicho modelo sea solicitado por uno de los progenitores.
A mayor abundancia, existe jurisprudencia incluso anterior al reciente cambio doctrinal del Tribunal Supremo, cuyo criterio ya difería del preponderante, basándose en el principio del interés superior del menor, o favor filii , y acordando el régimen de guarda y custodia compartida aun cuando ninguno de los progenitores, ni siquiera el Ministerio Fiscal, lo había alegado, como así ocurre con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia número 379/1999, de 22 de abril .
Como se puede apreciar en la evolución doctrinal del Tribunal Supremo, la reciente jurisprudencia inclina la balanza a favor de una flexibilización de la rogación exclusiva de parte del artículo 92.5 del Código Civil.
Sin embargo, no se debe entender que el Juez, de oficio, podrá otorgar la custodia compartida en cualquier caso y frente a cualquiera situación . Por ejemplo, en el procedimiento de la Sentencia número 437/2022 antes referida, el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de tal régimen y, a pesar de que ello no sea vinculante ni necesario, supuso un aspecto que dio argumentos sólidos al tribunal para establecer una custodia compartida sin ser solicitada.
Así, a falta de una doctrina unánime, la custodia compartida será ponderada caso a caso por los tribunales , según las circunstancias concurrentes, y teniendo en cuenta de manera prioritaria el interés superior del menor que siempre rige este tipo de procedimientos.